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Fallos: 7:391 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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Complida la sentencia, Oro entabló juicio ordinario para la restiacion de la suma pagada, como pago indebido.

Alegó que cl único deudor de las letras giradas por Mickard era esta, porque el demandante las aceptó en calidad de eajero del librador; y que habiendo Rickard hecho cesion de bienes, puso en la lista de los acreedores el nombre de los tomadores, por haber ¿l girado contra sí miumo.

Conferido waslado, Lártiga contestó que Oro era tambien deudor solidario de las letras, y por eso no se le admiticron esas mismas escepciones en el juicio ejecutivo.

Que dichas escepciones no se podian oponer en un juicio ordinario, porque despues de aceptadas y pagados las letras, no se pueda contra ellas intentar accion alguna que no se funde sobre su falsedad, con arreglo. al art, 824 del Código de Comercio.

Que la aceptacion de Oro fué simple, y no por poder, que no tenia, de Rickard.

Que la anotacion de los tomadores entre los aerecidores de Rickard practicada por este no podia perjudicar el derecho de aquellos.

Y que el pago hecho en vriud de sentencia no podia llamarse indebido.

Fallo del Juez Seccional.

San Juan, Mayo 3 de 1869, :

Vistos ; estos aulos seguidos á instancia de D. Vicente Diaz Cruz, como apoderado de D. Antonio de Oro, Cónsul de la República del Uruguay, contra D. Jacinto Lártiga, por pago indebido del valor de unas letras giradas por D. Francisco Iguacio Rickard, aceptadas por Oro, y pagadas por el mismo en virtud de sentencia judicial en 1° y 2° Instancia del juicio promovido por Lártiga, con lo alegado por ambas partes y considerando :

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-391

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