nistrativa, pues el hecho que originaba la demanda no reunia las tres condiciones esenciales que caracterizan lo contencioso-administrativo, 4 saber, la existencia de acto ú hecho particular de la administracion, de un reclamo contra él mismo, fundado sobre un derecho adquirido y de un interés del órden administrativo ligado al reclamo.
Que en efecto se trataba de la aplicacion de una ley constitucional, de un decroto que la reglamentó protegiendo los intereses colectivos de la sociedad, y de un acto que no era particular contra Resoagli, mi atacaba derechos aiquíridos por él.
Que aun suponiendo que el caso fuese contencioso-administrativo, este surgiria del no-acatamiento de la resolucion administrativa del Colector, y entonces el juez conpetente para conocer en él era el Gobernador de Corrientes, on virtud del decreto de 2) de Enero.
Que esc decreto era completamente constitucional, porque la ley de Abril no designó jueces, y por eso correspondia al P. E. el designarlos reglamentando la ley, y no alterando el espiritu, ni la letra de la misma, Que si se alegaba que por el silencio de la ley, los jueces debian ser los que ya estaban constituidos, cl decreto de 20 de Enero no hizo mas que confirmarlos; porque en las causas contenciosas de hacienda, por el art. 74 de la Ordenanza de Intendentes, de 1782, los jueces de 1 instancia en las provincias eran los intendentes, los de 2: eran las juntas superiores de Hacienda, y de las resoluciones de estas solo había apelación al monarca, y, cn su lugar, al Consejo de Indias, segun la real órden de 1791.
Que cambiado nuestro drlen de cosas, la jurisdiccion de hacienda quedó en los Gobernadores de Provincia, y las facultades del Consejo de Indias recaycron en las Cámaras ú Tribunales Superiores.
Que de acuerdo con estas disposiciones, por el deereto de 20 de Encro los que resuciven administrativamente son los 7. 27.
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:385
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