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Fallos: 7:387 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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mismas sus Gobernadores, Legisladores y demas empleados :

es decir: que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo á los poderes no delegados á la Nacion, como lo reconoce el artículo ciento cuatro ; — Segrtndo, que de esto principio fundamental se deduce, que á ella corresponde esclusivamente darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, de policía, higiene, y en general, todas las que juzguen conducen» tesá su bienestar y prosperidad, sin mas limitacion, que las enumeradas en el amiculo ciento y ocho de la misma Constitución; — Tercero, que, por consiguiente, la jurisdiecion nacional es incompetente para juzgar de la validez de las leyes provinciales, y de los actos y procedimientos de los funcionorios encargados de su cumplimiento, á ménos que una disposicion constitucional espresamente autorize cl conocimiento, d'se trate de una violacion de los preceptos de estecódigo, 6 de las leyes y tratados públicos sancionados por el Congreso Nacional; — Cuarto, que el fuero creado por el artículo cien de la Constitucion Federal para las causas entre una Provincia y un ciudadano estrangero, se refiere 4 aquellas que versan sobre acciones civiles, segun se declara en los artículos primero y segundo de la ley sobre competencia de los Tribunales de la Nacion; esto es, sobre derechos nacidos de estipulacion ó contrato, no á las causas que se promueven para correjir con penas la infracción de las leyes locales que ha dictado una Provincia en materia de su esclusiva competencia, ni ú las acciones que se intenen contra fas sentencias que en ellas recaigan, de las cuales no podria conocerse sin someter á juicio los proceidimientos de autoridades independientes de los poderes de la Nacion, y que no les deben cuenta del uso que hacen de sus atribuciones peculiares; —— Quinto, que el recurso interpuesto, en los autos agregados, de la resolucion del Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes, y la demanda entablada en los presentes contra la misma Provincia por Don Luis Resoagli, tienen por objeto la revocacion de una pena que le ha sido impuesta, aplicándole una ley local que probibg

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-387

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