Suprema Corte no es competente para juzgarla por las razones espuestas: — Décimo, que el deercto de loja treinta y tres vuelta en que se mandó acreditar, antes de trami"tarse la demanda, que el caso correspondia á la justicia nacional, adoptándose una cspresion consagrada por el artículo segundo de la ley de procedimientos, no importa otra cosa que exijir el cumplimiento del requisito que en úl se prescribe para los casos en que una Provincia es demandada; es decir: que el demandante pruebe que es estrangero ó vecino de otra Provincia, sin que se pueda deducir que la tramitacion de [la' demanda resolvió definitivamente cl punto sobre la competencia de jurisdiccion, cuando aun no se conocia la naturaleza de la causa, ni se habia dado audiencia á la parte demandada; por estos fundamentos, se declara; que la Suprema Corte no es competente para conocer y resolver sobre la accion de la demanda de foja veinte y cuatro, con costas; y satisfechas estas y repuestos los sellos, archivense, devolviéndose los agregados.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS. —SALVADOR Manía DEL CannL. — Francisco DerGaDO.— José Bannos Pazos. — BENITO Camnasco.
——][E Po
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1869, CSJN Fallos: 7:389
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-389
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 7 en el número: 389 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos