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Fallos: 7:315 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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y Que segun esto, es inconducente la prueba producida por parte de los procesados en Mendoza, porque la ley no establece como requisito indispensable para la existencia del delito de sustraccion ú soltura de presos, el que estos sean verdaderamente culpables del hecho que motiva su arresto:

y por la clara espresión de su contesto (ari. 39 hasta el 43 de la ley penal) basta para la aplicacion de la pena á los culpables, que haya existido la prision y que se verifique la sustraccion ú fuga de ellos, 4" Que las circunstancias acreditadas por la prueba producida ante este Juzgado, de parte de los mismos, pneden estimarse como atenuantes de la responsabitidad penal, pero no como causas justificativas de su conducta, te Que además de ser inconducente el alegato fundado en que no correspondía á este Juzgado el conocimiento de la cansa de Nazar y Reta, por cuanto no sc trata de ellos en este proceso, sinó del hecho de haberles dado soltura facilitindoles astutamente su fuga, que ocurrió dentro de los límites de la jurisdiccion de este Juzgado, y fué ejecmtado por personas, que por razon del domicilio estaban tambien sugetas á ellas; es tambien inexacto, pues tenía facultad este Juzgado para proceder contra ellos como presuntos reos del delito contra la Nacion; 1, porque fueron aprendidos dentro de territorio de esta Provincia; %, porque fueron tomados ín(/ragantí aun con fuerza armada, continuando todavía en la ejecucion del delito que molivaba su prision; y 3", porque en esas circunstancias no existia Juez de Sección eu Mendoza, ni se despachó por aquel Juzgado hasta ser levantada la suspension impuesta al Dr. Palma por el Comisionado Nacional despues de la espulsion de los rebeldes de esa Provincia; y era este Juzgado el mas inmediato.

4 Que la facultad de aprender reos de delito contra la Nacion deferida por la ley á las antoridades y á los sim ples particulares en su caso, implica el deber de ponerlos á disposicion de los jueces de Seccion, que los liga desde el momento en que ejercen aquella, y de que no pueden —

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-315

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