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Fallos: 7:311 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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los actores, que siendo confirmada la sentencia del Juez a que por el Superior, y aunque no se esprese la condenación en costas en este auto confirmatorio, se entiende y es de práctica que los pague el apelante y que hallándose Bravo y Leon en este caso deben pagar aquellos. — Esta cuestion —.

tambien se resuelve con lo dispuesto en el art. 8" de la ley de Arancel del 25 de Agosto ya citado, en el se dispone que pagará las comas la parte que determina la sentencia — no estando pues delerminada en el auto confirmatorio de la Corle, quien deba pagarlos — es que cada parte pague los suyos — no pudiendo tenerse en cuenta la práctica que se invoca por los actores porque esta' no puede servir de regla en los Tribumales Federales que ejercen una jurisdiccion especial, creada por la Constitucion, debiendo por lo tanto, sugetarse ú la práctica que ellos mismos establecen, y en este punto la Suprema Corte la tiene establecida en sus autos confirmatorios, en los que por espresar la condenación en costas, agrega siempre la cláusula « con costas »— Cláusula de que carece el auto que nos ocupa. — Por estas consideraciones resolviendo definitivamente la presente articulacion — Fallo y declaro 49, que Bravo y Leon deben abonar á Quiroga Hnos. y Romero, los intereses decretados en la seytencia á razon de 1, p.°/, mensual; 2, que dichos intere ses, corren desde las fechas que aquella fija, basta el día en que los segundos se recibieran del capital respectivo ; 3, que Leon abone á Bravo la cantidad que espresa la iguala, como honorario del defensor Garramuño, en la cuenta de costas de 1° instancia; 4° y último, que Bravo y Leon no están obligados 4 pagar 4 Quiroga lnos. y Romero las cuentas de costas de ? instancia que estos han presentado. — Cada parte pague sus costas en el presente artículo, y hágase saber motificándose original.

Natannel Morcillo.

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-311

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