resolve? esta cuestion basta atenerse al objeto de la sentencia en esta parte; esto no es otra que la indemnizacion cumplida á favor de los Sres. Quiroga llnos. y Romero, que se vieron ilegitimamente privados de los capitales en esta plaza y comercio de San Juan donde los tenian en jiro. — Es evidente pues que debe estarse al interés corriente en la misma ploza, pues de otra manera no se llamaria el tin ó propúsito del juez al acordar la indemuizacion.
La segunda cuestion referente al interés, se reduce á lo siguiente : ¿debe abonarse este desde el tiempo fijado en la sentencia hasta el dia en que se hizo el depósito judicial de los valores para su pago, 6 hasta que los actores se recibiesen del capital? Esta cuestion está resuelta por la sentencia que ha sido confirmada en la Corte Suprema sin alteración alguna, y que testualmente, dice, que el interés se cuenta, respecto de Quiroga nos. hasta la verificacion del pago, y respecto de Romero, hasta que realize el pago de ella — debe pues contarse hasta el dia en que los actores se recibieran de sus respectivos capitales.
La tercera cuestion promorida por Romero contra Leon, es sobre la iguala hecha por éste con su apoderado y defensor en la primera instancia del juicio principal D. Benjamin Garramuño, que corre á f. 452, y lo cobra á Leon como parte de costas, oponiéndose á ello, en razon de que si se aceptase esta doctrina se abriría una puerta álos fraudes entre las partes y sus defensores en el cobro de costas, y pidiendo que se manden regular los honorarios del mencionado defensor. — Esta cuestion se resuelve con le dispuesto en el art, 2 de la ley de Arancel del 25 de Agosto de 1803 —que autoriza esta clase de igualas, debiendo únicamente rechazarse aquellas de que se alegue y pruebe fraude, falsedad ú otra escepcion legítima, lo que no sucede en este caso.
La cuarta y última cuestion contravertida entre las partes, se refiere á las costas causadas en 9 instancia — alegando
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:310
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