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Fallos: 7:309 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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ser pagadas segun se hubiesen 'causado por" mo haber habido condenación especial contra una de las partes.

Bravo agregaba que los réditos no debían pagarse despues del dia en que él y Leon consignaron los valores en que fueron condenados, por ser aquello un verdadero pago.

Se abrió la causa á prueba sobre la tasa del interés corriente en plaza y estilo de comercio durante la época relativa y producida aquella, se dictó el siguiente.

Fallo del Juez Meecional, San Juan, Marzo 45 de 1869, ' Vistos: entre los señores Quiroga Ilnos. y Don Trifon Romero por una parte, D. Desiderio Bravo y D. Cárlos Leon por la otra, reclamando los primeros el cumplimiento de la sentencia definitiva pronunciada contra los segundos que corre á f£ 233 de los autos, en la parte referente ú intereses y costas; cón lo alegado y probado y considerando por su mérito : .

Que la primera cuestion promovida y discutida por las parles se reduce ú saber ¿si los intereses á estilo de comercio, que en virtud de la sentencia deben pagar Bravo y Leon ú Quiroga Hnos. y Romero, se entiende el interés corriente en la plaza y comercio de esta ciudad, ó el fijado por los Bancos de la República? — Para resolverla con más acierto se llamó á prueba sobre la taza del interés, y los actores han acreditado cumplidamente con los testigos que corren de foja 472 hasta 473 y desde foja 481 hasta 482, que el interés corriente en esta plaza de San Juan desde el año 1850, es el de uno y medio por ciento mensual á la vez que Bravo y Leon por su parte, y sin contradecir la p ueba anterior han acreditado que la taza del interés en los Bancos, especialmente el de Buenos Aires, en la misma época no ha excedido del 9 ul 10 por ciento anual, como se vé por las declaraciones corrientes desde foja 476 vuelta hasta 478. — Para

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-309

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