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Fallos: 7:289 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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que el demandado mo justifique que fueran obtenidas injusta ó fraudulentamente, 6 que esto no resulte de exómen del procedimiento, para que los tribunales de ambos paises, sin consideracion al principio de reprocidad ordenen los medios — necesarios para la ejecución.— El mismo autor citado y á mas Weahon.— 4» Que nunque en Francia y otros estados que han tomado por modelo cn este punto 4 la lejislacion francesa, no se acuerda á las sentencias pronunciadas en el estrangero la antoridad y fuerza ejeculiva de que gozan en Alemania, Inglaterra, lalia y otros Estados, la jurisprudencia francesa combatida por sus mismos publicistas, por otra parte no puede prevalecer contra la de la generalidad de las Naciones, tanto mas cuanto que la misma Francia- ha celebrado tratados internacionales estipulando la ejecucion reciproca de las sentencias pronunciadas pur los tribunales de cada Estado contratante dentro del territorio del otro, lo que es una prueba de que en la misma Francia sc reconoce la conveniencia de modificar radicalmente la jurisprudencia en este punto.

5" Que no existe entre nosotros ley alguna que prohiba directamente la ejecucion de las sentencias pronunciadas en otro país, pues la L. 72, ut, 4, P, 3 y 79, til, 70, lib, 49 Fuero Real, invocada por la parte de Baudrix, se limitan ú declarar nula, como es natural, toda sentencia dada por un juez fuera del territorio sometido á su jurisdiccion, lo cual es diferente al caso en cuestion, y la ley 38 del Fuero Viejo de Castilla, á mas de su dudosa vijeñcia por no pertenecer + á un código general, no hace sinó consignar la máxima que hemos sentado en el primer considerando, esto es que solo las sentencias por los tribunales de un país tienen dentro del mismo y por si fuerza y ejecucion, mientras que en el presente caso solo se les acordaria efectos legales por consideraciones de otro órden, 6 Que en España mismo y ú pesar de la citada ley del fuero, se ha reconocido la conveniencia de ejecutarse alli

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-289

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