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Fallos: 7:288 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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estrangero é independiente no tienen por derecho estricio, autoridad obligatoria en otru Estado igualmente independiente y soberano, salva la escepcion introducida por tratados internacionales al respecto, máxima que se deriva de la soberanía Nacional, por cuanto la antoridad de los Tribunales de Justicia de un país emana del mandato del pueblo, y la autoridad de este no alcanza mas allá de su territorio, fuera de cuyos límites pierde su carácter, y se encuentra al frente de otra autoridad igual, emanada de otro pueblo igualmente soberano en su territorio, 3 Que aun que las Naciones pueden, con arreglo 4 la precedente máxima resistir con perfecto derecho la ejecucion en sus territorios de las sentencias pronunciadas en país estrangeros, que la mayor pario de los Estados civilizados, por relaciones de buena amistad, y por consideraciones de utilidad y conveniencia reciprora, er comitalc ub reciprocam utilitalem, como lo dice un notable jurisconsulto, han comsentido que fueran ejecmtadas por sus propios tribunales con mas ú menos requísitos, ora exigiendo el principio de reciprocidad; ora sometióndolas á un exámen judicial que deje establecido que mo contiene una evidente injusticia, Ó un ataque de la soberania del Estado, cn cuyo territorio debe ejecutarse, ó que no contradicen los principios de su derecho público; ora que hayan sido pronunciadas por tribuna.

les competentes, que sean definitivas y dictadas en último resorte, y que el litigante haya sido oido en todas las formas prescriptas por las leyes, y dejándosele abierto todos los recursos legales para recurrir á los jueces superiores (Felix, tratado de derecho internacional privado, tomo 2, lib, 2, tit. 75 3 Que es además de notarse que en Inglaterra y en Lstados Unidos de América con cuyas instituciones (de la última) se encuentran en perfecta armonía las nuestess, ni aun se exige que exista el principio de reciprocidad para ordenar la ejecucion de sentencias pronunciadas en otro país, pues basta que hayan sido pronunciadas regularmente, esto es

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-288

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