plotacion mas evideme de este; es uno de los peores males de la sociedad, tanto mayor cuanto que los procedimientos sean mas dispendiosos y de mayor duracion; y á dicha perpetuidad de los picitos se marcharia directamente si no se consintiera la ejecucion de las sentencias estrangeras, sienilo esta consideracion y las deducidas de la buena amistad y armonía de las naciones entre sí, del respeto á sus actos solemnes, y de la natoral presuncion que resulta en favor de la justicia del que ha obienido una sentencia favorable, la» que inducen á conceder 4 aquellas, prima facie el carácier de prueba completa, sin desatender por esto los intereses legítimos del demandado, puesto que se le concede el derecho de mostrar que la sentencia envuelve una evidente injusticia por haberse dictado comira respresa desposicion de ley, ó porque no tuvo conocimiento de la demanda 6 se le negaron los medios de defensa, ó finalmente que la sontencia es nula por incompetencia del tribunal, sea por no tener jurisdiccion sobre la persona ú por no tenerla sobre la materia de la causa.
10 Que siendo tan liberales nuestras instituciones como las mas liberales de las naciones cultas, y evidente la conveniencia para nuestro comercio económico, objeto que muy principalmente se propone alcanzar la Constitucion Nacional, el que las decisiones de nuestros Tribunales sean cumplidas en otros paises, y especialmente los limítrofes, conveniencia que lejos de disminuir aumenta micntras mas activas scan las transoeciones y mayor el movimiento de nuestros tribunales, hay mayor razon para que no neguemos en nuestro territorio ejecucion de sentencias pronunciadas en el estrangero, y especiolmente en la vecina República Oriental, con la que mantenemos un comercio considerable, tanto mas cuanto que no esisticado entre nosotros ley que prohiba la ejecucion de sentencias dictadas en olros paises, debe presumirse que reconocemos respecto á los demás Estados los principios adoptados por la mayor parte de las maciones civilizados, los que pasan 4 la categoría de principios internacionales.
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:292
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