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Fallos: 7:285 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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cion pedida no era autorizada por ninguna ley, sinó que era prohibida por las 7, tit. 4, P. 3, y 7, lib. 7 F. N.

Que la estimacion ¡e las conveniencias del país no eran del resorte de los Tribunales, y cada nacion tenia al respecto una jurisprudencia distinta.

Que siendo la regla la de no ordenarse la ejecucion, las excepciones á la misma podian ser creadas por tratados, por leyes especiales, ó por el simple uso, , Que esos tratados y leyes especiales no existian, como no existia el simple uso, pues dos solos casos alegados por el demandante, uno de los cuales era de naturaleza distinta del presente por ser un laudo, no podían formar jurisprudencia.

Que todas las .Naciones que almitian esa excepcion, establecian como base de ella la reciprocidad, y muchas de ellas exigion la carta rogatoria de los Tribunales que habían dictado la sentencia; y que estos dos condiciones no se verificaban cn el presente caso, Que en la suposicion de que las sentencias ie los Tribumales Orientales fuesen ejecutables en la República, deberia examinarse el juicio que dió lugar á ellas en el fondo y formas, para cerciorarse que nada existia contrario á los intereses de la Soberanía Nacional, al derecho público y á las leyes del Estado.

Que para llegar á ese resultado debia concederse al demandado el derecho de defenderse en la forma y en el fondo.

Hizo la historia de los hechos que motivaron la sentenvia de la que se pedia ejecucion, y sostuvo que esta había sido injusta.

Concluyó diciendo que si por el art. 7° de la Constitucion Nacional no estaban determinados los efectos legales que los actos públicos y los procedimientos judiciales de una provincia podian producir en las otras, reservándose esto al Congreso; con mayor razon debía decirse, que sin una ley especial. que no existia, no podia aquí producir ta «Luna w.s eotiunia SMistrJa ai mafs notuemmarea

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-285

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