haya por ley posterior ordenado así, habiendo limitádose 4 determinar la manera como se acreditaria la autenticidad de lus actos y sentencias (Story, traduccion de Adent. cap. X y XXI).
3 Porque al adoptarse dicho artículo por nuestros consti tuyentes, debemos presumirio incorporado con la jurisprudencia vigente á su respecto en el país, cuya institucion 1 tomamos por modelo.
4' Porque si razon hay para que las sentencias pronunciadas en una provincia surtan en otra completameote independiente en su régimen interno, el mismo efecto que en aquella, no puede haberlo para negar en nuestro territorio la ejecucion de sentencias dictadas en el estrangero, consultando todavía él que hayan sido dietadas por tribunales competentes, y no hayan sido dictadas irregularmente, sin audiencia ni conocimiento de la parte condenada, ) con violacion evidente de la ley.
8 Que resulta de los antecedentes y doctrinas consignadas en los precedentes considerandos, que no solo la opinion general de todos los publicistas está por la ejecucion de las sentencias estrangeras, sinó que en casi todas las naciones civilizadas hay la práctica de ejeentarlas, con mas ó menos condiciones segun el grado de libertal de sus instituciones ú de su derecho público nacional, formándose así. en cuanto al principio de ejecular los fallos estrangeros, una jurisprudencia uniforme de que no es posible prescindir sin contradecir abiertamente los intereses de buena relacion y armonía, y hasta el respeto y consideracion que se deben enwre sí las naciones libres en los actos solemnos á que han puesto el sello de su soberanía.
9 Que la perpeluidad de los pleitos, sustravendo á la produecion económica por un tiempo indeterminado, pero considerablemente largo, los capitales 6 valores en litigio, aumentando los gastos judiciales cuyo valor se destinase á la produccion, multiplicación eshuerzos ú trabajo, en pura pórdida, pues es evidente que los litigios que producen la insertitumbre en 'el estado de la propiedad, impidiendo la es
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:291
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