arreglo alguno, por cuya razon, eree no deber entregar dicha esntidad á Navarro, por enonto la Sra, Pelrozo que se la dió en depósito es la única que se la puede exigir.
Que traidos á la vista los nutos del juicio y transaccion, resulta que esta se celebró interviniendo Diaz Cruz como apoderado de Lebrero y Navarro como albacea: de la testamentaría de este, por la cantidad mencionada de 400 5, habiéndose librado mandamiento de ejecucion contra la Sra, Pedrozo á solicitud de Díaz Cruz, para su cumplimiento, Que en este eso, el depásito á que se refiere este último, hecho privadamente con la Sra, Pedrozo, no puede en ningun sentido perjudicar á la testamentaría de Lebrero, que hasta hoy no puele disponer de la cantidad entregada en virtud de la transaccion predicha, no importanda aquel otra cosa que el pago á enenta de mayor cantidad y hasta tanto so determine lo que corresponda respecto al fóficit, que será materia del juicio ejecutivo iniciado, para hscer eumplir la transaccion eclebrada.
Por estas consideraciones y otras que se omiten, Fallo, definitivamente juzgando y deelaro: que D, Vicente Diaz Cruz debe entregar á D. Dolores Navarro la cantidad de 270 5, con el interós corricnte en plaza, desde la contestacion de la demanda hasta el día de su pago, con costas.
Mágase saber original, y oportunamente acumnúlense estos antos ú los del juicio ejeemivo de que se ha hecho mencion, y repónganse. o Nulanzel Morcillo.
Apelada esta sentencia, en relacion, lué confirmada por el Fallo de la Suprema Corte.
Nuenos Aires, Junio 10 de 1869, Vistos, y considerando que en la carta reconocida de foja trece, el demandado confiesa que recibió de Doña Mercedes Fe VAL E
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:281
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