hacerse sin el consentimiento espreso de todos los socios, y entre ellos los demandados de acuerdo con la preseripcion del art. 396 de Código de Comercio; 3 porque los términos mismos de la redaccion del documento de f, 28 demuestran que es un muevo contralo en las siguientes palabras — Este contrato tendrá fuerza desde el 15 de Setiembre de 1868, siendo este (contrato) por el término de 15 años, pues si sc refieren al contrato anteriormente existente, mal podria surtir efectos legales solo desde el 15 de Setiembre, puesto que el contrato firmado por los demandados principió á regir desde el 1" de Abril del mismo año, Que refiriéndose el documento letra A á un contrato dife- > rente del que consta á [, 12, mi este podria subsistir por su incompatibilidad con aquel, mi Sinclair tendria personería para reclamar el cumplimiento de un contrato en que ninguna ingerencia tiene, Que por consecuencia el demandante no ha probado convenientemente su accion :
Por estos fundamentos, falle, absolviendo á Don Enrique Park, Don Cirlos Ninxbeker y Don Samuel Martridge de la demanda interpuesta por Don Enrique Sinclair é hijo, en representación de la Compañía prácticos lemanes con costas al demandante. Repónganse los sellos, Manuel Zavaleta.
Apelada esta sentencia por Sinclair, fué confirmada por este Falle de la Suprema Corte.
Dueños Aires, Junio 5 de 1869.
Vistos; por sus fundamentos, y no habiéndose hecho constar que el documento de foja primera haya sido registrado, como se prescribe espresamente en el artículo trescientos noventa y nueve del Código de Comercio para que obligue
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:273
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-273
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