Que sí la tercera parte de los beneficios se acumulaba para el fomento del negocio, esto no últeraba las condiciones leoninas del contrato, pues de esa tercera parte que propia mente correspondia á Godoy, Pando continuaba á apropiarse los dos tercios, como ie lo demás.
Que no existió el préstamo de 11,000 5 bol, y numgue hubiese existido, este no disminuia el capital de Godoy, porque este hipotecó en ¿garantía lá tereera parte de los bienos que Pando le había dejado.
Que suponiendo aun la existeneia de las reparaciones, e) valor de estas importaría ntra eródito comra Godoy, pero no disminuirio el capital aporta» por el mismo.
Que era inadmisible la que hacia Pando, de aumentar á su capital las partidas de 11,000 5 hol. y 10,800 5 hol., á la ez que los disminuia al Je Godoy.
Que la personería y accion propia de los demandantes hahía quedado reconocida y ejecutoriada, tanto porque los Tribunales no hicieron lugar al desglose del escrito de demanda de la viuda de Godoy, como porque Pando contestó la de.
manda, y siguió el pleito hasta apelar sín desconocerla.
Que la sentencia apelada no había juzgado solo bajo la influencia de la lesion, sinó tambien bajo la del dolo.
Que en el caso del dolo la rescisión era la justicia, y los herederos de Godoy debían volver á tomar los bienes arrebatados por una serie de maquinaciones imieuas, entre las que figuraba la cesion de bienes que firmó Godoy cuando había perdido su razon, la que fué seguida por la transaccion de Pando con los acreedores.
Fallo de ln "uprema Corte.
Buenos Aires, Juni 15 de 1869), Vistos y considerando : que uo se ha probado que don Ramon José Godoy, al tiempo de celebrar con don Juan- Antonio Pando, el contrato de sociedad de foja veinte y siete se ha
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:260
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