rentas, cambios ú otros semejantes. y no de los ie s0ciedad, en lus que generalmente no es la cosa que se d y recibe, la causa impulsiva, sinó las circunstancias y enalidodes personales de los contrayentes.
Que aunque lo fuera, no existiria en el caso.
Que en electo, con tal que los ganancias y pérdidas sean " comunes, la ley 1°, tit. 10, Part. 3, deja amplia libertad para su distribucion; y por consiguiente, aun en el caso que huhiera habido desproporción entre el capital puesto por Pando y la parte de utilidades estipuladas en su favor, vi contrato j este respecto seria inalacable, Que sin embargo, era de observarse, que á mas de poñer rapital, Pando tenia que ser el director de la sociedad, lo «ue debía darle derecho á percibir mayores lueros.
Que por consiguiente, no hubo lesion en cuanto á la distribucion de ganancias y pórdidas.
Que no la hubo tampoco en cuanto á la division del fondo social, pues ni los demandantes habian probado que el valor introducido por Pando en la sociedad, que vs la hase para medir la lesion, excedia los 6,000 5 bol ; ui se introdurea Aqui rntrada de la acción de lesion, que se funda en la estimación ile las cosas; nilo que como fondo social debía dividirse consistia solo en el capital originariamente introducido, sinó tambien con los útiles y mejoras que se hácian con la tereera parte de las ganancias de cada socio, y por consigajente con valores que pertenecion 4 Pando por dos terceras partes, y á Goday solo por un tercio; ni Godoy, supuesto el valor de 51,0005 bol, que los demandantes decian haber introducido aquel, lo habia introducido efectivamente, porque Pando le pres16 11,000 5 bal.. que nunca le fueron devueltos, y pagó 10,800 5 bol. por las reparaciones que Godoy debía costear, Que por consiguiente el valor introducido por Godoy quedaba reducido 4 29,200 4 bol., y él de Paudo, avaluando el costo de 5,6105 hol,, y aumentándolo de 10,500 4 bol. por otros valores puestos por Pando segun el décimo conside T. 18.
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:257
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