rando de la sentencia apelada, de 11,000 5 bol, prestados, y 10,800 5 hol. por reparaciones ascendía 4 38,045 5 hol, sin contar 100 chanchos, y 20 carneros finos que tambien habia introducido á la sociedad; y que esto destruia toda idea de lesion.
Observó que en el supuesto de la lesion, el Juez de 1° Instancia no pudo ordenar pura y absolutoriamente la rescisión, sinó está ó la repartición del fondo social, en la proporcion del aporte de cala socio, 4 eleccion de Pando, pues el carácter de la accion rescisoria es alternativo, Que tamporo podia de-lararse la rescisión bajo el aspecto del solo, apli ando las leyes 51, tit. 10, Part, 5", y G°, tít. 17, P. 7, porque la primera trata de la sociedad pendiente, y no de la estioguida, y la segunda de la imlémnizacion de perjuicios, despues de los dos años, que consisticia en este caso en reformar la operación ile la división del fondo social, pues el perjuicio consistia en la desproporción, Que además el dolo en la division del fondo social, sería incidente, y eausaria nulidad, y por eso el Juez no habria podido sinó reformar la cláusula afectada por el dolo en los términos en que se habria estipulado, si este no existiera; que Godoy habia consentido espresamente en la cláusula, y no se podria decir que había sulrido perjuicio, segun las reglas 25, tit. 34, Part. 7 y 27 y 145 Dig. de reg. juris ; y finalmente que la accion á la reforma de la cláusula habia sido renmanciada por la viuda, y no podia volverse á intentar, segun la ley 83, $5", Dig. de rerbor obliqut, Conferido traslado, el representante de los herederos de Godoy contestó, que la paralización del picito fué por culpa de los jueces; que supone el comun acuerdo de las partes, las que al contimario lo hacen saber á la contraparte; y que las leyes citadas por Pando son dictadas em el interés de concluir los plcitos, y Pando pretendia aplicarlas para que estos volvieran á empezar.
Que el dolo fué la cansa impulsiva del contrato, porque
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:258
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