sociedad ; decimo, que esta desigualdad aparece mayor si se atiende á la valuacion hecha por los demandantes 3 f. 55 en la que las seis primeras partidas no están estimadas de un modo exajerado, segun se comprueba 4 f, 374 vuelta, y la de 35,000 por valor de los edificios, bodega, 6", tampoco parece exhorbitante, comparada con la de 27,000 consigna da á f. 110 vuelta, por el demandado, segun los libros de Labourasse, como valor de la reparación de esos mismos edificios, si bien es verdad que á f. 378 vuelta se deduce este mismo valor á 10,800 pesos 60 es.; Undécimo, que si por razon de la mayor habilidad de Pando, podría justificarse una mayor parte de las tilidades, no la hay que justifique una mayor parte en la distribucion de los capitales si entre stos no existe la misma diferencia en cuanto á su importe, lo que está muy lejos de resultar de la prueba rendula ; pues sí bien hay en la causa antecedentes que servician para fundar en ellos la prueba de que Pondo, 6 su representante cn esta recibió cantidades de consideracion, ni ellos forman prueba, coneluyente, ni con ellos se justifica que esas cantidades se emplearon en lo que se dice, resultando por el contrario, de su tenor que mi siquiera sc han entregado en la époede la sociedad que terminó con la cesión de bienes y cona venio de f, 44, siculo por otra parte de ninguna importancia en el caso que Pando hiciese parte de los gastos que corres pondian 4 Godoy, desde que ellos se le cargaban ú este; pues la cuestion no es de saber si Pando hizo muchos gastos, sinó la de saber si ellos fueron hechos en comprar, conducir y olecar las maquinarias; Duodicimo, que las cuentas de fojas 280 4 33) llegan hasta el año 1864, siendo así que el convenio de 1. 45, por el cual Pando quedó dueño absoluto de los capitales y de todo lo perteneciente 4 la sociedad, es de _ 26 de Noviembre de 1862, y contienen la primera el cargo de la cuenta de Godoy, la segunda el haber de la de Pando, la terecra el cargo de la de gastos generales y la euarta de la del establecimiento, lo que por consiguiente no podria dar el verdadero estado de esas cuentas; Decimólercio, que al costo de un mil cien pesos
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:251
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-251
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