ser precisamente en esas horas del dia en que es más fácil y frecuente la violacion de los reglamentos, por lo que el actual ha sancionado esa práctica racional y necesaria en la disposicion contenida en el inciso ?° de su artículo 9", Si ésto es asf, si los vapores al servicio policial del puerto pueden entrar y salir de él á toda hora, con más razon lo podrán hacer los del resguardo que hacen cruceros para evitar el contrabando, los cuales no sólo están autorizados ú ello, sinó que están en el deber de navegar en todas direcciones, particularmente por los sitios en que la vigilancia sea más necesaria. En cuanto á las luces que los vapores están obligados ú llevar, es elemental que un barco que hace crucero para evitar Ó sorprender contrabandos no debe ser visto ni sentido si es posible, pues de otra manera se esterilizaría su mision. En tales condiciones navegaba el vapor del resguardo, ajeno á la creencia de un prubable é inmediato encuentro con otro barco, cuando ocurrió Ja colision, de la que las constancias del sumario y demás antecedentes enviados por Jas autoridades del puerto, indican al vapor remolcador como el único calpable y por lo tanto responsable de sus vonsecuencias.
7 Que para fijar el monto de la indemnizacion es menester determinar la gravedad é importancia del daño causado, así como la de los perjuicios ncasionados, El informe médico arriba, entre otras, á las siguientes conclusiones respecto al daño causado en la persona:
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:331
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