Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 69:327 de la CSJN Argentina - Año: 1897

Anterior ... | Siguiente ...

El artículo tercero del título primero del reglamento para el puerto del Riachuelo, de Febrero de 1886, que es el queestaba en vigencia en ese momento, prohibe la navegacion del canal durante las horas de la noche, permitiendo solamente 4 los buques de cabotaje entrar.hasta el ante-puerto, cuando su calado no exceda de ocho piés. Ahora bien, la razon de la prohibicion como la de la excepcion es obvia, se prohibe vavegar de noche en el canal, á fin de evitar accidentes que la estrechez de éste harfa frecuentes á esas horas, permitiéndose empero á4 las de cabotage entrar tan sólo, y ésto hasta el ante-puerto, porque tratándose de buques de poco calado, pueden aproximarse tanto al talud respectivo que queda en el centro de la vanal suficiente espacio como para hacer casi imposible las colisiones y porque siendo aquellos de pequeño porte no podrían resistir la violencia de una borrasca que los tomara fuera del abrigo que ofrece el puerto.

Igual disposicion contiene en su artículo 9 el nuevo reglamento del puerto de la Capital, aprobado el año próximo pasado, si bien en éste expresamente se dice ya que están exceptuados de tales prescripciones los vapores de las autoridades del puerto, incorporando así al reglamento en forma de disposicion esa práctica autorizada por las necesidades del mejor servicio del puerto. El artículo 63 de ambos reglamentos probibe terminantemente remolcar de noche, á no ser por causa de fuerza mayor 6 por órden de la autoridad del puerto, disposicion perfectamente aplicable, pues si bien el hecho del remnlque no se efectuó, loque hubiera sido necesario para la aplicacion de la multa correspondiente, el vapor remolcador abandonó su apostadero con ese objeto, lo que no pudo hacer sin aquella causa ú órden. ¿Tuvo esta órden ? ¿Ocurrió aquel caso? Si bien el demandado, absolviendo posiciones, dice que tenía ese permiso, en seguida agrega que no necesitaba de él, lo que induce á creer que no existió, pues ú ser así, lo hubiera presentado en juicio como prneba de descargo,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

45

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1897, CSJN Fallos: 69:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-327

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 69 en el número: 327 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos