que la ley no ha supuesto en los jueces de derecho y que motivan la jurisdiccion arbitral.
3" Que presentadas como prévias por el demandado algunas cuestiones de derecho, es oportunohacerse cargo antes deellas, para recien entrar á apreciar la prueba producida, respecto del hecho que origina este juicio, Sostiene la parte de Mihanovich que la accion que se instaura es improcedente por la falta de protesta que prescribe el artículo 1268 del Código de Comercio, y que aun cuando ella existiera, la demanda debería ser rechazada por hallarse prescripta, segun lo establecen los artículos 844 del Código citado y 4037 del Código Civil.
En cuanto á la falta de protesta, la interpretacion que el demandado da á aquella disposicion legal es evidentemente errónea é inconsnlta de su espíritu, no habiéndose hecho además cargo de la razon y motivo que la informan. Cuando ocurre un hecho de la naturaleza del que motiva esta resolucion y que por la ley es generador de derechos, ¿la protesta que prescribe el citado artículo es la que da orígen y nacimiento á las acciones, de tal modo que si ella no se verifica éstas no existen ? Indudablemente que no, pues paraello sería menester confundirla existencia6ó realidad de un hecho con su inmediata verificacion y establecer que el simple trascurso de un término tan breve como es el de cinco días bastaría pura destruir la eficacia de una accion que ambos códigos quieren que la conserve por un año, siendo esto último lo que resultaría si se aceptase la doctrina que sienta el demandado.
El espíritu de la ley en ese artículo no es negarle la accion que emerge de un determinado hecho al que se siente.afectado por él, sinó evitar la incertidumbre en los derechos que de él puedan nacer, Así como su razon de ser, que no es otra que establecer el momento desde que se ha de empezar á contar el tiempo necesario para la prescripcion, se desprende de los términos del artículo 852 del Código de Comercio, pues la ley que
Compartir
47Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1897, CSJN Fallos: 69:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-325¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 69 en el número: 325 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
