Que la distinta vecindad surte el fuero federal, de acnerdo con el artículo dos de la ley de jurisdiccion y competencia de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres.
Que el recurso de nulidad deducido por la parte, se funda tan sólo en la incompetencia del inferior.
Por esto, y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador general, no se hace lugar á dicho recurso.
Y considerando en cuanto a) de apelacion : Que la sentencia de primera instancia al resolver el pleito, en le que se refiere ú los bienes inmuebles demandados, se ajusta al mérito de lJademanda y contestacion y ála prneba por instrumentos públicos presentada por el demandado, Que consta tambien de instrumento público, no tan sélo que Gatica ha tenido la representacion de Funes en la administracion de los bienes de éste, situados en la provincia de San Luis, sinó que rindió cuenta de esa administracion hasta el veintinueve de Diciembre de mil ochocientos noventa, y que esa cuenta fué aprobada por Funes, declarándose respectivamente libres de cargo alguno por razon de dicha administracion.
Que los autos, además, revelan en su conjunto y de una manera indudable que el actor no ha podido desconocer en Gatica la calidad de administrador, mucho menos cuando lo ha demandado para la rendicion de cuentas.
Que examinando la cuenta de foja una se observa que la primera de sus partidas, per la suma de quinientos pesos, entrega dos á don Justo del C. del Arce, no pudo aceptarse como legítima de cargo, porqueno hay prueba de que esa entrega se haya hecho por érden y cuenta de Funes, desde que no se expresa así en el comprobante acompañado á foja 6 y puesto que las declaraciones de los testigos don Jesús y don Estanislao Miranda distan mucho de constituir una prueba suficiente.
Que la partida tercera, por valor de dos mil doscientos cincuenta pesos, que se dicen entregados al Presbítero Funes, no
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:276
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