manda, le pide esto, aquello, etc., á Gatica; ahí constan debidamente los arreos que éste mandaba é Mendoza para Funes; ahí está, segun declaraciones contestes, de que Gatica hacía trabajar en las propiedades de Funes, y todo esto mo quiere decir otra cosa sinó que Gatica administraba verdaderamente los bienes de Funes y que por ello y de acuerdo cou las disposiciones del Cédigo Civil, le corresponde una remuneracion, la que se fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.
20 Que, por último, en cuanto al derecho de retencion usado por Gatica, él es y ha sido precedente en el caso sub-judice, de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el Código Civil en sus artículos 3939 y 1956 que lo establece para el mandatario 6 poseedor de una cosa para retenerla en su poder hasta ser reembolsado de los adelantos 6 gastos hechos. Esta doctrina ha sido uniformemente comentada por los juristas y todosestán de acuerdo en que es un derecho procedente y perfecto.
Por estos fundamentos, las constancias de autos, los que se omiten y los concordantes del escrito de fojas 3714 4 400, definitivamente fallando esta causa resuelvo:
No hacer lugar é la demanda deducida por el albacea de la sucesion del presbítero Funes, señor Pedro N, Ortiz, contra el señor Vicente Félix Gatica, con expresa condenacion en costas, declarando en consecuencia que Gatica no está obligado sinó á entregar las propiedades 6 bienes que se reconocen por de la sucesion Funes ; aprobándose en un todo la rendicion de cuentas presentadas por Gatica y que corre á fojas 1, 2, 3 y 4 del cuaderno de comprobantes, ú excepcion de la partida de cobro de honorarios como administrador, que se regulan, atendiendo el tiempo y trabajo, en la cantidad de ocho mil pesos moneda nacional, mandando se paguen por la sucesion, como asimismo el saldo de la rendicion de cuentas que resulta 4 favor de Gatica.
Hágase saber, repónganse los sellos, y si no fuere apelada, archívese, dándose las copias que se solicitaren.
Compartir
42Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1897, CSJN Fallos: 69:274
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-274¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 69 en el número: 274 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
