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Fallos: 69:152 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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del Código Penal exime de pena. El estado del procesado, aun juzgado no por las apariencias externas en el momento de la perpetracion del delito, sinó por lus antes demostradas y ataques intermitentes sufridos, ofrece una circunstancia atenuante digna de toda consideracion, segun el artículo 83, incisos 4" y 6, del mismo Código.

Si la pena aplicable al estado normal sería en el caso, prodacido con premeditacion y alevosía, la de 3 años de prision, que prescribe como máximam el artículo 99 del Código Penal, haciendo efectivas en favor del procesado las circunstancias atenuantes antes invocadas, considero que la reduccion de aquella á la mitad, consulta las exigencias de la ley y lasde la vindicta pública, frecuentemente conmovida por la repeticion de hechos criminales, perpetrados bajo la excitavion de pasiones violentas y comprensibles, pero no absolutamente irresponsables, Por ello pido á V. E. sesirva confirmar la sentencia recurrida de foja 77.

Sabiniano Kier.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 14 de 1897.

Vistos y considerando : Que está plenamente probado que el procesado es autor del hecho que ha motivado este proceso, y demostrada tambien su responsabilidad.

Que no habiendo sido apelada la sentencia por el Ministerio Fiscal, esta Suprema Corte no puede agravar la pena impuesta, aún en la hipótesis de que la calificacion del delito hecha por el inferior favorezca al procesado.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-152

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