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Fallos: 69:157 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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mino de prueba se llama autos para definitiva á foja 61 vuelta.

Y considerando : Que se encuentra suficientemente comprobado, por la propia declaracion del procesado, el delito por el cual se le procesa (f. 1 4 15).

Que esta confesion surte los efectos requeridos por el artículo 321 del Código de Procedimientos en materia criminal, por haberse llenado los extremos exigidos por el artículo 316 del mismo código.

Que por otra parte, se halla igualmente comprobado ese delito, no sólo por la confesion del procesado, sinó tambien por la declaracion de los testigos que ban depuesto enel sumario, como por la compulsa corriente 4 fojas 34 y siguientes.

Que habiendo declarado el procesado sobre la forma en que sustrajo é invirtió las samas de que indebidamente se apoderó dela caja de una oficina nacional, tules hechos deben necesariamente considerarse comprendidos en las disposiciones que determinan los artículos 80 y 83 de la ley nacional penal de 14 de Setiembre de 1863, no siendo por consiguiente de aplicacion la disposicion del Código Penal que pide el señor Procurador Tiscal sea impuesta al procesado, desde que se trata de un delito cometido por un empleado de una oficina nacional, previsto y penado por una ley especial, como es la que se aplica en el presente caso.

Que para la graduacion de la pena que debe imponerse al procesado, hay que tener en cuenta aquellas cirounstancias que rodean el hecho que han dado orígen á este sumario, como asimismo el monto de las sumas defraudadas, y en ese caso, y siguiendo el precepto establecido por el artículo 52 del Código Penal, aquella sería la del término medio de la indicada por el precitado artículo 80 de la ley nacional penal, por no haberse efectuado el reintegro á que se refiere la segunda parte del artículo 83 de la misma.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-157

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