condene ul término medio de la pena del artículo 99, es decir á dos años y medio de prision, 3 Queá foja 32 el señor defensor afirma que la irresponsabilidad del procesado se maniñesta, fandándose en los antecedentes del mismo, los que demuestran las diversas alteraciones que ba sufrido en sus facultades, las que unidas al hecho pasional que da orígen 4 este proceso, haciendo nacer la presuucion de que no puede serle imputable, desde que no lo ejecutó con pleno conocimiento; é invoca en consecuencia la disposicion del artículo 84, inciso 1, del Codigo Penal, como la causa eximente de toda pena; que impugna la vista del fiscal comu errónea, en la parte relativa á la aplicacion de la pena de dos y medio años de prision, porque, segun él, la interpretacion del artículosería ésta: el mínimum de la pena que dispone el precepto legal (ua año) más la mitad que falta para llegar al máximum de dos años, es decir que en el presente caso, sería la de dos años de prision; que el señor Fiscal reconoce que el procesado ha cometido el heche en un estado anormal, haciéndolo víctima de una alteracion nerviosa, que si no pudo tomarse como la causa eximente de su responsabilidad, debe considerarse al menos comola primera de las atenuantes; que en consecuencia pide la absolucion del prucesado ó en su defecto el mínimum de la pena establecida en el artículo 99 del Código Penal.
4 Que abierta la causa á prueba se producen, á fojas 29 y 30, dos informes médicos, uno del doctor Cazutti y otro del doctor Trucco, sobre las facultades mentales del procesado ; que en el primero se certifica que éste ba padecido un trastorno mental que asumió la forma de monomanía efímera, y el segundo, dado en Marzo 21 de 1896, clasifica el estado del procesado de histerismo completo; que á foja 50 vuelta aparece la completa ratificacion de este último facultativo; que á fojas 54 y 55 se acompaña otro certificado médico expedido por el doctor Tomás Larguía y su ratificacion, en el cual se afirma que el procesado
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:146
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