DE JUSTICIA NACIONAL 353 que el poderdante podría celebrar, incluso el de transar, y el po= der de Machado lo faculta para celebrar arreglos y transacciones. Que no es aplicable al caso la disposicion del artículo 1887, que prohibe ceder las herencias aún no recibidas, porque aquí se trata de herencias entre ascendientes y descendientes, que se ti: nen por recibidas por el hecho mismo de la muerte de los causantes, segun lo que dispone el artículo 3410, de que los ascendientes y descendient-s entren en la posesion de los bienes desde el día del fal!ccimiento. Que el artículo 1887 alude á las heren= cias futuras, sobre que versa el principio grneral del artículo 1175.
Que aún en el supuesto de que ese acto adoreciese de vicios de nulidad, por haber extralimitado Machado sus facultades, ese vicio habría quedado subsanado con la ritificacion posterior que de él hizo Izaguirre, aceptando el saldo de la herencia y otorzando con tal motivo el rsibo y quedando desde entónces válido, segun lo que disponen los artículos 1059 y 1063 del Código Civil, Que á este respecto es tambien aplicable lo preceptuado por el artículo 1935 del Código Civil citado; y en consecuencia la disposicion del 1936, segun la cual la ratificacion equivale al mandato con efecto retroactivo, Que, por lo demás, desde que segun el actor hay nulidad en el acto, por haber mediado dolo de parte de su apoderado señor Machado en connivencia con Ghista, la accion de nulidad está preseripta, segun el artículo del código citado, que tija en dos años la duracion de la accion para demandar la nulidad de los actos celebrados con dolo, contados desde +1 día en que el dolo fuese conocido, pues él mismo confiesa que tuvo conocimiento del dolo inmediatamente, Abierta la causa á prueba, el actor trae á ella testimonio del poder otorgado por Izaguirre á Machado en 13 de Diciembre de 1875, la cuenta de division, particion, liquidacion y adjudi
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:353
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