de tran-ferencia de sus derechos hereditarios de que se ha hecho relación. Que en virtud de esa transferencia, Ghisla percibió 3682 prsos bolivianos, valor de las hijuclas paterna y materna, consistentes en parte de un campo de su posesión y en una finca en Nogoyá. Que Ghisla nunca procuró cumplir la condicion puesta en esa escritura de devolver á Izaguirre el excedente sobre el valor del crédito. Que Machado nunca pudo, en virtud del citado poler, ni reconocer deudas de Izaguirre anteriores al mandato, como lo era la de Ghisia, ni enajenar sus bienes, pues ese poder sólo lo facultaba para ejercer actos de administracion (art. 1880 del Código Civil), desde que no contenía cláusulas especiales para reconocer deudas anteriores al mandato y enajenar bienes, como lo requiere la ley, artículo 1881, incisos 7, 15 y 17 del código citado, y aún, en la hipótes:< de tener tales facultades, no pudo transferir la herencia antes de haberla recibido su mandante, segun el artículo 1887 del eídigo citado, Que la facultad de transar no puede invocarse para validar la transferencia hecha, por cuanto no era un caso de transaccion, por no existir pleito ni haberse hecho las partes recíprocas concesiones, como sería necesario para que pudiera calificarse de :
transaccion. Que la falta del requisito esencial del apoderamiento hace que el aeto producido por Machado sea nulo, dada la a doctrina del artículo 1044, incisos 3 y 5; nulidad absoluta segun el artículo 1047.
Concluye pidiendo dor de mala fé, que lo es segun el artículo 4009 del código citado, Don Jaime Campdestume, con poder de don Pelegrín Ghisla, se . presenta acompañando el recibo de foja 25 y el acta de fuja 26, En el primero, de fecha 12 de Abríl de 1877, don Salvador Izaguirre se da por recibido de don Pel: grin Ghisla, de la suma de
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:351
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