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Fallos: 68:328 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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vender el bien hipotecado en los casos de su artículo cincuenta, prohibiendo por el artículo sesenta y cinco que bajo ningun pretesto puedan los jueces suspender ó trabar !:s procedimientos del Banco para llevar á cabo dicha enajenacion, 4 menos que se tratase de tercería de dominio, Que en prevision de que no fuese posible vender el bien hipotecado por la denda, la misma ley, por su artículo cincuenta y cinco, autoriza al Lanco para tomar posesion de la casa y percibir sus rentas hasta sacarla nuevamente á remate, Que relacionando el derecho del lanco para proceder á la venta y el de tomar en su caso la posesion de la cosa hipotecada, bien se alcanza que las dos disposiciones se proponen conseguir el mismo fin, que es el de poner en poder del Banco los medios necesarios para atender en todo momento á sus respectivas obligaciones, Que aparte de esta consideracion, la generalidad de los términos en que se halla concebido el mencionado artículo cincuenta y cinco y la circunstancia de tratarse de una regla especial, de aplicacion, por tanto, preferente al derecho comun anterior para la especialidad sobre que estatuye, convencen de que dicho artículo es de aplicacion general y comprensiva aun de los casos de concursos.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia de foja ciento setenta y ocho vuelta, en la parte apelada, declarándose que el Banco tiene derecho á tomar posesion de la casa hipotecada ú que se refiere esta causa, substrayéndola dela administracion general del concurso, Repóngase el papel y devuélvase, BENJAMIN PAZ, — LUIS V. VARELA. — ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNGE, —
JUAN E. TORRENT,

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-328

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