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Fallos: 68:325 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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narse ante la única autoridad que, con sujecion á las prescripciones del código, puede fijar las diferentes clases de créditos y su graduacion. Y la razon es obvia. Antes que los intereses particulares y aislados de los acreedores está cl interés comun de todos, y aparte de esto, están los intereses públicos y morales, el interés mismo de la sociedad, para garantirse contra el fraude, y que puede quedar comprometido, si no hay un control para los derechos que se pretenden contra el concurso, Ese control no puede ser otro que la unidad de las operaciones del concurso, la unidad de la administracion, la unidad del juicio, que establece la igualdad de todos los acrcedores, como dice el doctor Moreno, sin perjuicio de los derechos de preferencia que algunos pudieran tener, Contra estos principios de jurisprudencia universal, se opone la ley de 24 de Setiembre de 1886, que faculta al Banco Hipotecario Nacional para proceder por sí y sin forma de juicio á la venta de los bienes hipotecados y particularmente el artículo 65, que establece que los jueces, bajo ningun pretesto, podrán suspender ó trabar los procedimientos del Banco para la venta en remate de las propiedades hipo'ecadas, á menos que se tratase de tercería de dominio. Evidentemente, es ésta una ley de privilegio y como tal, su interpretacion es de derecho estricto; pero esa excepcion no puede tener tanta amplitud, que llegue á suprimir una legislacion de órden público, máxime cuando el privilegio puede conciliarse con el espfritu de la ley en su aplicación al caso que nos ocupa, El artículo 65 citado prohibe á los jueces trabar el procedimiento" del Banco para la venta de los: bienes hipotecados Y bien, en nuestro caso, se trataba de simples actos de administracion encomendados al síndico por la legislacion de fondo y de forma, No se priva con esto al Banco del ejercicio de un privilegio especialísimo; como no se priva á todo acreedor hipotecario del derecho de ejecutar por cuerda separada sin esperar el resultado del concurso (artículo 3938 del Código Civil), con obligársele i

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-325

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