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Fallos: 68:331 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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Llamados autos á foja 116 vuelta, la Excma, Cámara no había pronunciado sentencia todavía, y con arreglo á las disposiciones de los artículos 252 y 253 del Código de Procedi- y mientos, no procedían otras diligencias que las relativas al informe in voce ó al pronunciamiento definitivo del tribunal.

En tal estado, la Excma, Cámara debía resolver las cuestiones sub-judice por sentencia definitiva, y sólo respecto de esa sentencia procedería al cecurso autorizado en el artículo 14 de la 1 la ley sobre justicia nacional.

El auto de foja 120 no es la sentencia definitiva que el tribunal se reserva pronunciar en virtud del llamamiento de autos, y por ello, con razon, ha declarado improcedente el recurso instaurado á foja 121, con sujecion á los términos esplícitos de la ley erróneamente citada para sustentarlo, por no tratarse de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales saperiores de provincia.

Se ha de servir V. E., por ello, declarar improcedente el recurso de hecho instaurado ú foja 125, Sabimano Kier, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Julio S de 1897.

Autos y vistos : Considerando : Que segun resulta de los autos, la Excelentísima Cámara en lo Comercial no se ha pronunciado resolviendo con fuerza definitiva cuestion alguna, ventilada Óque haya debido ventilarse entre las partes, mediante la iniciacion de alguno de ellos, Que con tal antecedente, no puede haber mérito para un re

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-331

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