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Fallos: 68:237 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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que á ellas reconoce el artículo ciento siete de la Consticucion.

Como elementos eficaces á estos altos propósitos nacionales, la Constitucion dió al Congreso el derecho de dictar leyes protectoras de estos fines y el de hacer concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

En el caso ocurrent», se trata de una ley de privilegio. La Nacion ha cxonerado del pago de toda clase de impuestos y gabelas al ferrocarril recurrente. Al conceder vste privilegio, el Congreso ha puesto en ejercicio una facultad propia, que no pueden limitar ni la constitucion ni las leyes provincisdes. El Congreso uv ha prohibido, ni podrá hacerlo, que la provincia de Santa Fé, eree y cobre los impuestos que, con arreglo á sus propias instituciones, pueda cobrar y percibir. Lo único que ha hecho la ley nacional ha sido excluir del pago de todo impuesto al Ferrocarril recurrente, porque esa exclusion es uno de los privilegios que tiene facultad de acordar la Nación para promover la construccion Je ferrocarriles, Y dados los términos generales de la ley de exencion, debe necesariamente reconorerse que en ella están comprendidos tanto los impuestos que ereare la Nacion como los que estableciesen las provincias, con tanta más razon cuanto que el Ferrocarril Central Argentino, en su orígen, gozaba de una garantía acordada por la Nacion, Conferida al Congreso nacional la facultad de acordarlos privilegios y estímulos que considere convenientes, ú los fines del inciso diez y svis del artículo sesenta y siete, sin limitar taxativamente el alcance de esa facultad y conferida tambien la de redactar todas las leyes y reg'amentos convenientes para poner en ejercicio los poderes acordados, ella debe entenderse com— prendida en la ilimitacion de los medios á emplearse para el ejercicio de estos poderes federales, superiores siempre á la ac= cion ie las legislaciones locales, y que forman parte de la instrumentalidad del gobierno mismo, en que la nacion provee

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-237

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