Cita luego unas palabras del doctor Alberdi sobre proteccion á las empresas de ferrocarriles, y dice que dados los propósitos y fines de éstos, su sometimient exclusivo á la jurisdiccion nacional no puede sostenerse que el Congreso no usara de atribuciones constitucionales y precisas de acordar la exencion de que se trata. Que el zobierno de Santa Fé no ha querido fijarse en los artículos 31 y 67 (incisos 12 y 16) de la Constitucion, y artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley de ferrocarriles, y se ha atenido á la doctrina meramente personal del fiscal de estado.
Que del principio consagrado por la Constitucion, en su artfculo 31, respecto de la supremacia de las leyes, los comentaristas nortesmericanos deducen los siguientes corolarios :
1 Que el poder para crear implica el poder para amparar 6 censervar; 2 Que el poder para destruir, si se ejerce por una mano diferente, es hostil é incompatible con los poderes para crear y conservar ; 3" Que cuando media esta repugnancia (this repugnacy exists) la autoridad que es suprema debe prevalecer y no ceder ante aquella sobre la cual ella tiene el carácter de saprema, Que segun la fórmula de los tratadistas norteamericanos, los estados tienen facultad concurrente de legislacion y por consiguiente de imposicion, con el gobierno federal, menos cuando la facultad acordada ú la nacion es prohibida expresamente ú las provincias, como la de legislar sobre comercio interior ó exterior, ó cuando por la naturaleza de la facultad y objetos sobre que recae, habría natural repugnancia entre el ejercicio del poder nacional y el poder provincial, como sucede evidentemente enel presente caso.
Con respecto á la tésis que sostiene, invoca la opinion de Pomeroy (Constitutional Law, $ 297), y Marshall en el caso de Mac-Culloeh contra el Estado de Mariland (Wheaton's Reports, tomo 4, páginas 316, 425 y 433), y los fallos de la Suprema
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:231
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