si cabe y perfecciona la prueba de la posesion á los efectos de la prescripcion ; siendo indiscutible que el hecho de la posesion á los fines de adquirir el dominio de bienes raíces puede probarse y eslo ordinario, eon el testimonio de los vecinos, los que, cuanto más numerosos y respetables, dejan menos Ingar á dudas sobre la verdad del hecho, así como que son raros los casos en que esa prueba se la haga por otros medios, como ser, contratos de locacion y demás aetos derivados del dominio; con lo que queda destruido el argumento del comprador, de que en el caso ese título no puede oponerse ú terceros, entre los que se encuentran doña Mercedes Cuntin de Gari y otros, desde que, como queda dicho, la testamentaría arranca su título de la preseripcion y no de la informacion que la comprueba, 5 En cuanto á los defectos derivados de las irregularidades en el expediente, se dice que se reunió á la información para probar el matrimonio de los causantes, sin haberse demostrado previamente la imposibilidad de hacerlo por la partida respectiva, y que en ese expediente se tramitó tambien la sucesion de otras personas, sin haberse publicado edictos respecto le éstas. Lo primero no tiene importancia, desde que ese requisito no era exigido por el artículo 197 del Código Civil, que estaba vigente en aquella época, careciendo además de valor esa circunstancia respecto de la materia de este juicio ; no habiéndose presentado desde la fecha del auto sobre declaratoria de herederos, cinco de Mayo de mil ochocientos setenta y seis, ninguna persona que invoque carácter hereditario con objeto alguno, por lo que, no enestionados los derechos de las personas declaradas únicos y universales herederos, la sola posesion desde aquella fecha hasta el presente, daría título suficiente á su actual propietario, pues la presentacion de doña Mercedes Cuntin de Gari y otros no modifica estas conclusiones por las razones expuestas en el final del cuarto ensiderando. Lo segundo es aún más inconducente, ya que ello sólo importaría hacer notar deficiencias de
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:141
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