ninguna de las partes, se repone el juicio al estado de prueba, debiendo citarse nuevamente ú los testigos presentados. Que, como se vé, el citado anto se ha referido en la nulidad que pronuncia á declaraciones de testigos y no precisamente al procedimiento en general, Que sí la nulidad de las declaraciones de testigos, se fundaba en haber sido ellas recibidas con violacion de los requisitos legales, lo que no era realmente imputable á la parte que los presentó, Que, en mérito á las precedentes consideraciones, tanto por el texto de la parte dispositiva del auto citado, como por los antecedentes que lo fundan, la nulidad declarada no afecta sinó á la prueba testifical á que se refiere, dejando en pié las demás diligencias probatorias realizadas, Que no puede ser de otro modo, porque lo útil no se vicia por la inútil, no debiendo, vn conseenencia, extenderse los efectos de nulidad de una diligencia de prueba á las demás diligencias 6 procedimientos formalizados en conformidad con las leyes. Que desde que no se ha reabierto el término de prueba, sinó con objeto eterminado, y desde que el auto de prueba y su término para los demás objetos, no están implicados en las declaraciones anuladas, las partes no han podido usar de los nuevos términos acordados por el auto de foja veintitres para requerir el exámen de otros testigos no ofrecidos en oportunidad ó para la produccion de justificativos que tampoco se ofrecieron y que deben producirse dentro del término legal, Por estos fundamentos, «e revoca el anto apelado de foja ciento setenta y seis en cuanto ordena la recepcion de las declaraciones de los testigos que se expresan en la lista de foja setenta y cinco, y se confirma en cuanto hace lugar á la absolucion de posiciones que pueden presentarse en cualquier estado del juicio antes de verse el pleito en definitiva (artículo ciento ocho de —.
la ley de procedimientos). .
Se confirma, igualmente, la adicion contenida en el auto de foja ciento ochenta y cuatro vuelta, fecha seis de marzo de mi!
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1897, CSJN Fallos: 68:136
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-136
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 68 en el número: 136 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos