de dicho Tribunal, uña autoridad indiscutible sobre las del Po der Ejecutivo en los casos regidos por la citada ley.
Qv sí bien las resoluciones del Poder Ejecutivo de 17 de Di= ciembre de 1877 y del Superior Tribunal de 8 de Agosto de 1882 que la contirma, no Lan podido afeetar los derechos del doctor Querencio, por 10 haber sido parte en el juicio ni haber ratitieado lo obrado en su nombre por su condómino Benitez; con todo, haciemto abstracción de las personas, es manifiesto que la :
citada sentencia del Tribanal, de 8 de Agosto de 1882 y la resoJueion posterior del Poder Eje utivo de 10 de Agosto de 1883, son abiertamente contradictorias, en cuanto la primera declara que la información producida en 1869, no es prueba bastante de ¡ue don Miguel Gerónimo Toledo, fuese propietario ni poseedor Jegal del campo en enestion, y la última la considera y reconoce eomo prueba suticiente, sin que se havan producido ni agregado nuevos elementos de justificacion.
Queen esta contradicción debe estarse» ála doctrina consagra= da por decisión del Superior Tribunal, que reviste mayor autoridad que la del Ejecutivo en esta materia, segun el artículo 5" de la citada ley de 1875, Que siendo esto así, es manifiesto que doña Pascuala Toledo ho ha justificado el dominio en que apoya su úecion reiviadica= toria, porque e? único título que aduce para sostener ese derecho, es la citada informacion y la resolucion del Poder Ejcentivo sobre ella de 1883, que como se ha visto, carecen de mérito probatorio, Que prescindiendo de estas resoluciones, y juzgando el Tribanal por sa propio eriterío, como puede y debe hacerlo, la informacion aludida, Je bastaría agregar á las consideraciones evpuestas por el Superior Tribunal, sobre ella, en su fallo de 1882.
que os Toledo, hasta 1867, fecha en que transfirieron sus dere chos á Salvagnach, poseían el campo á título de precario, como arrendatarios del fiseo, pues pagaban arrendamiento, segun se
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:76
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