Considerando en cuanto al despojo : Que aun en el supuesto de que don Grezorio E, Benitez hubiese entrado á ocupar el campo por doña Pascuala Toledo, á consvenencia del convenio de Diciembre de 1893, esa transmision de la posesion durante vl pleito mantenido entr» Querencio y Benitez, sobre condominio del mismo campo, y cuando ya la Suprema Corte había fallado la cansa contra las pretensiones de este último, importa una it novacion en el estado de la cosa litigada, Que sezun la ley 13, título 7, partida3", son nulas y sin ningun valor las innovaciones que cualquiera de los litigantes hagan en la posesion 6 propiedad de la cosalitigada, pues ella debe conservar Que esta disposicion es tanto más aplicable al caso presente, cuanto que el comisionado para recibir la posesion por doña a Pascuala era conocedor de la sentencia de la Suprema Corte, por notificacion del Juez de Paz, hecha antes del convenio de Diciembre, y el mismo apoderado de dicha señora, ecnocedor de la posesion del doctor don Carlos María Querencio, era cómplice en el fraude contra los derechos de éste. Que desde luego, no puede caliticarse de despojo el acto por el cual el juez de la causa, en cumplimiento de una ley, restablece el estado anterior de la cosa litigada, y hace cumplir un fallo inapelable; mayormente cuando por no haber transcurrido un año desde la entrega de la posesion, Querencio aún no la había perdido, ní doña Pascuala la había ganado: artículo 2456 del Código Civil. Considerando en lo principal : Que por la ley de esta provincia, de 48 de Mayo de 1875, artículo 5", el Superior Tribunal de la misma fué investido de jurisdiccion para rever en segunda y última instancia, las resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo sobre validez ó nulidad de los títulos de propiedad y posesion, de los campos de pastoreo, lo que da ú las decisiones ;
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:75
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