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Fallos: 67:443 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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table del incendio, se vió el tren que lo produjo. Se puede asagurar que una persona ha cuido herida de bala, cuando se vió al heridor apuntarle, se oy: la detonacion y se le ve caer, sin que sea necesario haber visto tambien el proyectil pen-trar en su cuerpo y producir la herida, Perosise quiere tolavía mayor certeza en el conocimiento, téngase presente que hay varios testigos que declaran que despues de pasar la máquina y producirse el inee dio, no pasó nadie por el camino durante algun tiempo (Bustos, foja 25 vuelta; Avelina de Guzman, foja 28 vuelta; Eustaquia Aldecon, foja 29,vuelta).

Compruébalo además la dirvecion del viento. Con estas deelaraciones testimoniales y los antecedentes apuntados al principio de este considerando, el Jazzado erée bastante probado el hecho del incendio por las máquinas del Ferrocarril Central Norte (hoy Central Córdoba).

Empero, se tachan los testigos presentados, por ser ellos, se dice, capataces ó peones del demandante, Suponiendo que la tacha fuera admisible respecto á todos los que son arrendatarios, capataces ó viven en la estancia del doctor Anguio, siempre quedaría un mérito probatorio á ellas, siquiera sea como presunción, Además, nuedarían tambien testigos intachables como Santucho, que sabe y le consta el hecho de los incendios por conocimiento persoral, foja 22; Eustaquia Aldecoa, que le consta los mismos hechos por haber visto, habiendo visto tambien en el suelo el t zon que producía el incendio, foj1 29; Abraham Agúello, foja 26 vuelta, Estos testigos, unida su fuerza probatoria úla que resulta de la declaracion de os otros, harían en todo caso la prueba concluyente del hecho en cuestion, que tiene además la calidad de la notoriedad Pero, con todo, la declaracion de aquellos testigos no carece por los hechos indicados de su fuerza de convicción.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-67/pagina-443

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