Y considerando : que la ace on deducida por el Banco no pertenece al establecimiento en e lidad de acreedor originario de la provincia demandada, segun o expresa el mismo actor, que hace derivar su derecho de ces: «a hecha á su favor por D, Esteban Chaine, ó de la facultad de ejercitar las acciones de éste, que pretende le está otorgada por el artículo mil ciento noventa y seis del Código Civil, Que en efecto demanda contra la provincia los daños y perjuicios que erée se adeudan á su deudor, el citado Chaine, por haber vendido ú éste, dicha provincia, un bien embargado y por haber presentado Chaine, en la ejecucion seguida contra él por el Banco, la accion contra la Provincia álos efectos del embargo en el juicio »jecutivo.
Que con tales antecedentes, y aunque fuera legalmente cierto que Chaine había cedido sus acciones y derechos al Banco y aun dada la existencia de esas acciones y derechos, es evidente que el caso no es de la competencia originaria de esta Suprema Corte, con arreglo á lo dispuesto en el artículo ocho de la ley jurisdicción y competencia, Por estos fundamentos se declara : que no corresponde á esta Suprema Corte, el conocimiento originario de la presente causa, Higase saber con el original y repónganse los sellos.
BENJAMIN PAZ, — ABEL BAZAN,
— OCTAVIO BUNGE. — JUAN E. 
TORRENT.
 
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:439 
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