210 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE sibles para las personas que, como Garayar, caminen de E. á O.
á la pequeña distancia de dos cuadras, por la curva que la línea férrea hace hasta la calle Córdoba, mostrándose el convoy recien desde allí, y el que, con una velocidad de diez leguas por hora, 6 sea de casi siete cuadras por minuto, deja sólo un espucio de tiempo de diez y ocho segundos aprosimadamente desir el momento en que sele puede percibir, hasta «quel en que llega dicho convoy úá la calle San Luis, lugar del suceso; tiempo brevísimo € insuficiente para evolucionar yendo en un vehícul, como el de Garayar, cuyas paredes, propias de esa clase de carruajes, impiden la visual lateral de la persona que las conduce; 2" porque los silbatos de la locomotora que previenen su aproximacion sólo fueron hechos por el conductor del tren á unadistancia tan inmediata al punto dondese encontraba Garayar, que hizo á éste imposible evitar la colision, puescomo dicen tambien casi todos los testigos del actor y algunos del mismo demandado, los silbatos fueron producidos cuando ya el tren estaba sobre Garayar y su vehículo; 3" porque encontrándose Garayar en el uso completo de sus facultades psicológicas, como tambien se ha comprobado por el testimonio uniforme de todos los testigos interrogados, nada autoriza ácreer haya el demandado, en aquel momento, procedido de manera tardía, inconsciente ó contraria á procurar su salvacion, evitando la colision, si para ello se hubiera dadoel tiempo necesario; y 4° porque el mismo declive que tiene el terraplen de la vía en el cruce de ésta por la calie San Luis y que Garayar debió comenzar ú vencer, aszendiendo cuando el tren se presentó, dicho terraplen le hacía menos fácil evolucionar en cualquier sentido, mucho més si se tiene presente la clase de tiro que llevaba, siendo éste un mal caballo de aquellos que, llamados mancarrones, sólo obedecen á la rienda con lentitud y torpeza.
7" Que establecida así la inculpabilidad del demandante, y Ja culpabilidad del demandado, resta sólo entrar ú estudiar cuál
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:210
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