208 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE fundándose para ello en que, si bien era cierto que el accidente relatado se había en efecto producido, de él había tenido exclusivamente la culpa el demandante Garayar, por cuanto el punto en que tuvo lugar el choque era despejado y abierto, siendo así fácil descabrir á muchas cuadras de distancia la marcha del convoy, pudiendo, en consecuencia, evitar todo choque, si hubiera procedido con prudencia y sin provocar el peligro pasando por el punto indicado cuando el tren se veía aproximarse; precauciones que había estado lejos de tener el demandado, siendo completamente inculpable del hecho la empresa demandada, sus empleados y agentes; ayrégase, por último, que Garayar pareció no haberse encontrado en el momento del choque en condiciones psicológicas normales y se concluye por manifestar que, en cualquier concepto, la suma que se cobraba de 40.000 pesos, era exhorbitante en extremo.
4" Abierta la causa á prueba por el auto de foja 20, se produce por parte del actor, la de testigos que corre 4 fojas 25, de 52 4 71 y la pericial de fojas 46451, en la que coadyuva tambien la empresa demandada; y ésta, la de posiciones de fojas 72 4 75 y la testimonial de fojas 804 82, 89 y 90, 99 y 100; asímismo tiene lugar una inspeccion ocular de que instruye el acta de foja 29; y Considerando: 1° Quela culpabilidad del hecho acusado, se ha probado cumplidamente en autos, la tiene la empresa demandada, no sólo por no tener ésta en el paraje donde se produjo el choque, el guardian correspondiente que esa misma empresa tiene en otras calles que se encuentran exactamente en la misma altura, como en la calle Córdoba, si que tambien por la gran velocidad de 10 legua. por hora, impresa al convoy al pasar éste por la prolongacion de las cales de esta ciudad, que bien sabido es, tienen á esa altura un tránsito continuo de vehículos y peatones.
2" Que la misma empresa demandada ha reconocido proce.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:208
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