DE JUSTICIA NACIONAL 209 día con omision irreprobable al no tener vigía ó guarda enla calle San Luis, para evitar colisiones como la acusada, se desprende del hecho de haberse apresurado ú colocar un guarda 6 vigía, de manera permanente, dos días despues del suceso que se demanda, segun lo atestiguan uniformemente casi todos los testigos presentados en esta causa, 3" Que es un principio de derecho, consagrado por el Código Civil en su artículo 902, el deque: «Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligacion que resnite de las consecuencias posibles de los hechos », y dicho principio ha sido descuidado y no puesto en práctica por la empresa demandada, que se encontraba obligada á obrar con toda prudencia, al conducir sus trenes por un trayecto que, como el de la prolongacion de las calles de esta ciudad, aquella sabía y notorio es, ser de tránsito público y frecuente.
4" Que la misma legislacion civil, en sus artículos 903 y 904, preceptúa que: « Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos, y que las consecuencias mediatas, son tambien imputables al autor del hecho cuando las hubiera previsto y cuando empleando la debida atencion y conocimiento de la cosa, haya podido preveerlas », princi"pios que son de aplicacion ajustada al caso sub-judice, en que la empresa ferroviaria demandada ha procedido con la tan poca precaucion y cuidado que se ba hecho notar en los consideran= dos 1° y Y.
5 Que el Código de Comercio,en su artículo 184, sienta igual doctrina que la consignada en la legislacion civil que se deja apuntada, siendo aquella aún más terminante, 6" Que, por otra parte, la inculpabilidad de Garayar, surge asímismo de las constancias de autos: 1° porque, como se ha constatado en la inspeccion ocular, los trenes que salen de la estacion «Sunchales», ú la altura de la calle San Luis, sólo son viT. LEVI 1
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:209
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