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Fallos: 67:202 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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Y considerando : Que la compañía demandada se ha excepcionado, en principal término, atribuyendo la pérdida del buque asegurado ú mal arrumaje de la carga, y en ese concepto le correspondía la prueba del hecho en que apoyaba su descargo.

Que esta prueba no se ha producido y denutos no resulta que la carga llevada por el « Pichincha >, en aquel viaje, hubiese sido mal arrumada; no pudiendo considerarse como mal arrumaje la simple colocacion sobre cubierta de la parte del cargamento que no tuvo cabida en la bodega; pues esto estaba autorizado por el Código de Comercio (artículo 911), sin que pueda atribuirse á la ordenanza de marina invocada la eficacia necesaria para invalidar esta conclusion. Que tampoco es bastante para establecer el naufragio del buque por mal arrumaje de la carga, la protesta del capitan Francioni, de foja 7, pues de allí no resulta justificada tal circunstancia, y antes bien, de esa protesta, como del documento de foja 9, se desprende con hastante evidencia que el naufragio se produjo en una forma que se opone á toda idea de pérdida por causa de la mala colocacion de la carga que iba sobre cubierta, Que si bien se han insinuado otras excepciones, por parte de la compañía demandada, como la de no pertenecer el buque asegurado ú los demandantes y que ci importe del seguro excedía del valor de la cosa asegurada, no se ha probado ninguno de estos hechos y las constancias de autos no son suficientes para justificarlos.

Que siendo perfectamente válida la póliza otorgada por la compañía € La Porteña», á favor de los señores Long y Santos, sobre el buque « Pichincha »; y no habiéndose probado que la pérdida de este buque haya sido debida á otra causa que el caso fortuito, la compañía demandada debe ser obligada al cumplimiento de las obligaciones que contrajo por aquel contrato de seguro,

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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-67/pagina-202

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