2 Que sólo resta, así, considerar si vs ó no legal, y por tanto aceptable, la prescripcion liberatoria del artículo 853 del Código de Comercio que, como única excepcion ha opuesto la Empresa demandada al contestar la accion en su contra deducida.
3" Que el indicado artículo establece textualmente lo siguiente: «Lasacciones que se derivan del contrato de (letamento se prescriben por el transcurso de un año, contado desde la terminacion del viaje», 4" Que como se ve, dicho artículo hace referencia sólo ú los contratos de lletaento, definidos claramente por el artículo 1018 del Códiro de Comercio, cuando éste dice que : «Fletamento es el contrato de arrendamiento de un buque cualquiera, para +1 transporte de mercaderías ó personas », de lo cual se desprende evidente el hecho de que la voz letamento no tiene en derecho comercial una significacion genérica, comprensiva de todes los medios de transporte, sinó sola y exclusivamente referente ú los buques, excluyéndose por ende á los /errorarriles, como lo es el demandado, 5" Que siendo esto asf, no puede caber duda que la preseripcion invocada por la Empresa demandada no tiene aplicacion alcaso sub-judice, el cual está regido por lo estatuido en los ar= tículos 844 y 846 y concordantes de igual Código, en mérito de no haber una disposicion directa que modifique las reglas generales establecidas por los citados artículos, 6" Que el reducido tiempo de un año determinado por el recordado artículo 853, al tratar éste de buques, se explica fácilmente en razon del múltiple y variable derrotero que las naves tienen, practicando sus viajes á cualquier rumbo adonde se les proporcione la conduccion de un transporte cualquiera, haciendo así por demás instable y rápido su estacicnamiento, en un punto determinado para poder atender les reclamos que puedan formulárseles sobre sus obligaciones; lo que á la inversa su
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:168
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