442 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE timonio, que el Juzgado no puede tenerlo en cuenta para juzgar de la responsabilidad de lRossi por tratarse de un testigo singular é indigno de fé, como ha sido demostrado; tanto más, que el procesado tiene en su pró el beneficio del artículo 318 del Código de Procedimientos, sus satisfactorios antecedentes personales, justificados por el informe de foja 47, y la presuncion de que todo hombre se reputa bueno mientras no se demuestre lo contrario (série 2", tomo 1 pág. 338 .
Aparte de esto, la declaracion de foja 26, que es en la que se inculpa á ltossi, no ha sido ratificada en la prestada ante el Juzgado á foja 16, y | jos de ello, niega todo conocimiento en lo referente á la falsificación, hecho éste que destruye lo antes afirmado, El mismo Massarí, declarando á foja 82, niega haber cireulado ninguno de los billetes fal-5 que le dió su hermano Mario, lo que evidencia la inconsistencia de la primera declaracion; de todo lo cual resulta que no existe en autos prueba alguna que compruebe el delito que se imputa a Rossi, y como la ley y la jurisprudencia constante requieren para la condenación del acu sidola necesidad de la existencia de una prueba evidente y clarísima de la perpretación del delito ineriminado, y no existiendo ella, procede la absolución de Rossi de toda culpa y caryo (artículo 497, Código de Procedimientos, y séric 2", tomos 17, 4 y 13", pág. 338, 137 y 236, Fallos de la Suprema Corte), Por estos fundamentos y de acuerdo con el artículo 62 de Ja ley nacional de 14 de Setiembre de 1803, definitivamente juz= gando fallo: 1 Condenando á Augusto Dante y Mario Massari, como autores de los delitos de falsificacion y circulacion de billetes de 5U pesos del Banco Provincial de Tucuman, al máximo de pena señalado en dicho artíenlo, 6 sea la de siete años de trabajos forzados y multa de 5000 pesos fuertes para cada uno de ellos con sus accesorios legales y costas procesales, teniendo presente para ello la circunstancia agravante establecida en los
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1896, CSJN Fallos: 66:442
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-442¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 66 en el número: 442 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
