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Fallos: 66:417 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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cientos noventa y uno, cuando el que se constituía era sólo sobre las adeudadas aún en la fecha de esa aprobacion.

Vigésimoprimero: Que si bien es indudable que los árbitros se han excedido en los términos de su mardato, esa circunstancia no basta para pronunciar la nulidad de todo el laudo, por cuanto no es el caso de la ley veinte y seis, título cuarto, partida tercera, desde que los árbitros se han pronunciado sobre el punto y en la forma que les fué sometida la cuestion, siendo sólo nula aquella parte en que se ban excedido.

Vigésimosegundo : Que esa parte es aquella en que el laudo arbitral manda que se haga por la compañía la devolucion.al gobierno, de todas las sumas que haya cobrado por servicios de cloacas y aguas corrientes desde el primero de Julio de mil ochocientos noventa y uno, cuando esa devolucion debe hacerse sólo de las que hubiese la compañía cobrado desde el doce de Setiembre de mil ochocientos noventa y dos, fecha del compromiso y del decreto de su aprobacion, Por estos fundamentos, no se hace lugar al recurso de nulidad interpuesto contra el laudo de foja trescientos cuarenta y nueve, en su totalidad, y se declara que éste es nulo sólo en la parte en que manda devolver las sumas por servicios anteriores al primero de Julio de mil ochocientos noventa y uno, cobradas por la empresa desde esta fecha hasta la del compromiso,
LUIS V. VARELA.
T. LAI 27

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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-417

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