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Fallos: 66:270 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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poler público no tienen interés en castigar actos que ante el texto de la ley escrita no constituyen delito.

Que la base del procedimiento en materia penal, esla comprobacion de! cuerpo del delito, ósea la existencia de un hecho ó de una omision que la ley reputa delito ó falta: artículo 207, código citado. Sin esa constatacion, sin la demostracion evidente de su existencia, no es posible, ni lógico, ni razonable, prospere la accion eriminal, desde que le falta su base constituyente y esencial.

Que aplicando estos principios incontrovertibles al caso subjudice, despues de un estudio tan detenido como minucioso de las distintas pruebas de conviccion agregadas al proceso, toca al Juzzado resolver si esos elementos de juicio existentes son bastantes á comprobar la delincuencia del procesado Castro, pero, ante todo inquirir si el cuerpo del delito se halla justificado, pues como queda expresado, es él necesario y por tanto debe servirnos de puntode partida.

La prueba agregada, á juicio del suscrito, no llena en modo alguno el alto propósito enunciado, no demuestra evidentemente la muerte de Varela, no obstante la circunstancia desu desaparicion de á bordo, ni que Castro sea su matador, Los testigos sumariales nada al respecto directamente saben ; en sus declaraciones se limitan simplemente á hacernos conocer los gritos de auxilio proferidos á media noche, pero, nada más, y esto sin puder precisar, cuál su razon de ser, quién fuere la presunta víctima cuál su presunto matador. Recien al día siguiente, y no obstante el resultado negativo de la prolija inspeccion practicada per lus que concurrieron á las vocesde auxilio, á la ausencia del arma homicida y de todo indicio que pudiera presuponer verosímilmente la existencia del delito, se notó la desaparicion de á bordo del pasajero Francisco Varela, colijiendo de ahí la posibilidad de que él pueda haber sido el autor de los gritos y que u cadáver fuera arrojado á las aguas ! Pero ; es esta prueba

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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-270

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