DICTAMEN DEL FISCAL DE LAS CAMARAS
Buenos Aires, Setiembre 6 de 1895, Exma, Cámara: 
Esta demanda tiene sus fundamentos en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, por los que se establece que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa ó negligencia ocasiona un daño ú otro, está obligado á la reparacion del perjuicio y que esa obligacion se extiende á los daños que causaren los que están bajo su dependencia ú por las cosas de que se sirve, La ley de ferrocarriles ha podido repetir algunas de estas disposiciones y aun determinar reglas de precaucion que infringidas induzcan negligencia ó culpabilidad, pero nunca ha podido tener el propósito de sacar del derecho comun las responsabilidades generales que la imprudencia ó la culpa llevan consigo.
No se trata de un pleito regido por la ley de ferrocarriles.
Por otra parte, la jurisdiccion de los tribunales de la Capital ha sido reconocida por la parte demandada y en vista de las disposiciones de los artículos 89 y 414, Código de Procedimientos, y 14 delaley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales, que siguen el prudente precepto de que ubt coeptum est judicium, ibi finem accipere debet, no puede prosperar en manera alguna la excepcion de incompetencia formulada en esta instancia.
Carlos L. Marenco.
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:227 
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