Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 24 de 1896.
Vistos: Considerando en cuanto al recurso de nulidad deducido por la parte de Santa Cruz:
Que como lo establece el auto de foja ciento setenta y seis, en los servicios de Santa Cruz domina el carácter de gestion judicialde los mismos, correspondiendo asf su estimación al juez ordinario, ya se trate de la locacion de servicio romo lo pretende el recurrente, ó ya del contrato de mandato.
Por esto, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley número tres mil noventa y cuatro, sobre regulacion de honorarios, no ha lugar á dicho recurso, Y considerando en cuanto úla apelación :
Que dada la importancia de la causa, las responsabilidades que tomó sobre sí Santa Cruz, así como los trabajos practicados por éste personaluente ó por medio de tercero, debe reputarse equitativa la remuneracion fijada por el juez a quo.
ue no hay mérito para condenar en costas á ninguno de los interesados, puesto que sus pretensiones han sido admitidas en parte y rechazadas en parte, sobre puntos de importancia.
Por esto y fundamentos concordantes, relativos á la materia de la apelacion de la sentencta de fuja ciento cincuenta y siete tercer cuerpo) se confirma ésta, en cuanto fija la suma de siete mil pesos moneda naciona!, como remuneracion debida á Santa Cruz por Farany hermanos, y se revoca, en cuanto condena ú €stos en costas, declarándose que las de ambas instancias deben pagarse en el órden causado. Repuestos los sellos, dernélvanse, BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.— 
OCTAVIO BUNGE. — JUAN E.
TORRENT,
 
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:221 
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